En
el 16 de Marzo del año 2007 se publicó en el Boletín Oficial del
Estado español la Ley 3/2.007, que permitiría desde ese momento la
rectificación registral de la mención relativa al sexo de las
personas. Ello es, en palabras coloquiales, tanto el cambio del sexo
como el cambio de nombre en el Documento Nacional de Identidad ( más
conocido como D.N.I.).
La
voluntad del legislador, según la propia exposición de motivos, no
es otra que la de dar normalidad a una realidad social que viven las
personas que quieren efectuar el cambio en su identidad de genero
<<con la finalidad de
garantizar el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad de
las personas cuya identidad de género no se corresponde con el sexo
con el que inicialmente fueron inscritas>>.
Si
bien la interpretación teleológica de la norma, es decir, el fin
último que buscó el legislador fue encomiable para el año 2.007,
ésta es signo de sus tiempos.
En
la misma exposición de motivos, así cómo en los requisitos que se
establecen para efectuar el cambio de inscripción registral, planea
la idea de cómo las personas transexuales padecen una enfermedad
mental. Así se deriva de la obligación que establece el legislador
de aportar un informe médico o psicológico clínico que haga
referencia a la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la
identidad de genero sentida o sexo psicosocial y la estabilidad y
persistencia de la disonancia, además de la necesidad de acreditar
la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de
manera determinante en la existencia de la disonancia.
Desde
la humilde opinión de quién suscribe estas líneas, en pleno año
2.016 se le debería recordar al legislador cómo el Manual de
Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales (D.S.M. siglas
en inglés) de la Asociación Americana de Psiquiatría, siendo éste
el sistema de clasificación de trastornos mentales con mayor
aceptación, tanto para el diagnóstico clínico como para la
investigación y la docencia, en mayo del año 2.013 NO se incluyó
la transexualidad como una enfermedad mental.
Sí
que es cierto, y no queriendo faltar a la verdad, cómo el manual
D.S.M.-5 conserva la “disforia de género”, entendida como la
angustia que sufre la persona que no está identificada con su sexo
masculino o femenino.
Pero
entendemos que, tal y como pasó en el proceso de normalización de
la homosexualidad, iniciado en el año 1973 y que concluyó en el año
1986 con la retirada del término “homosexualidad egodistónica”
supuesto en el que se describe la angustia y el sufrimiento que
padece un gay o una lesbiana por el hecho de serlo, también en un
futuro cercano el termino “disforia de género” se superará.
Por
ende, y para acabar con esta pequeña reflexión, sería necesario
que el legislador tomara buena nota de los avances que se están
efectuando en el campo de la medicina y por tanto, eliminara los
requisitos relativos a la presentación de informes médicos o
psicológicos para proceder al cambio de la inscripción registral
por razón del sexo.
Manifestado
todo lo anterior, entremos en los requisitos necesarios para obtener
el cambio en la inscripción registral por razón del sexo.
En
primer lugar, para la obtención de la rectificación registral del
sexo, la ley establece tres requisitos básicos: a.
Ser mayor de edad, b.
Tener la nacionalidad española,
y c. Tener capacidad
suficiente para ello.
La
solicitud se puede efectuar presencialmente
o
por correo. En cualquiera
de los dos casos se deberá presentar/enviar dicha instancia al
Registro Civil del domicilio del solicitante.
Además
de lo referido anteriormente se deberá hacer
constar en la solicitud el nombre, apellidos, número de documento
nacional de identidad y domicilio,
así como una exposición
sucinta y numerada de los hechos.
Igualmente deberemos
manifestar el nuevo nombre que se propone en concordancia con el sexo
cuya rectificación se solicita, salvo que se desee conservar el que
se viniera ostentando. Inciso importante. NO
son admisibles los nombres que:
· Perjudiquen
objetivamente a la persona.
Por tal razón se excluyen los que resulten, por sí o en combinación
con los apellidos, contrarios al decoro, deshonrosos, humillantes,
denigrantes, etc.
· Hagan
confusa la identificación
(por ejemplo un apellido convertido en nombre).
· Induzcan en su conjunto a error
sobre el sexo (por ejemplo, Juan a una mujer o Juana a un hombre)
· Ya
ostente un hermano vivo.
·
Y por último, no están
permitidos mas de dos nombres simples o de uno compuesto.
En este segundo caso, los dos nombres se unirán por medio de un
guión.
En
segundo lugar, los documentos a acompañar a la solicitud de
rectificación registral del sexo serán:
- Certificado de empadronamiento.
- Certificación literal de la inscripción de nacimiento.
- Fotocopia del DNI.
- Informe de médico o psicólogo clínico que haga referencia, uno, a la existencia de disonancia entre sexo inscrito y la identidad de género sentida o sexo psicosocial y a la estabilidad y persistencia de la disonancia y, dos, a la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir de manera determinante en la existencia de la disonancia.
- Informe del médico que haya dirigido el tratamiento, por el que se acredite que el interesado ha sido tratado médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas al sexo reclamado. Este requisito no será necesario cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten el seguimiento del tratamiento, en cuyo caso aportará certificado médico de tal circunstancia.
En todo caso, no será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual.
D. Albert Conde Olano
D.
ALBERT CONDE OLANO
es un letrado en ejercicio del Iltre. Colegio de Abogados de
Tarragona. Colabora con entidades y asociaciones dedicadas al campo
de la salud desde el año 2.004 efectuando asesoramiento legal.
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